EXP. Nº 00028-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO ADMISIBILIDAD

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de agosto de 2021

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.  La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 26 de julio de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos  en  la  Constitución,  el  Código  Procesal  Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.   El artículo 200, inciso 4, de la Constitucn, y el artículo 76 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,  reglamentos  del  Congreso,  normas  regionales  de  cacter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.  Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

 

4.   En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el presidente de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad,  para  lo  cual  requiere  el  voto  aprobatorio  del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

 

5.   Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 23 de julio de 2021 (Anexo 1-E obrante en  la página 47 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la interposición  de  la demanda de inconstitucionalidad  contra la  Ley 31307. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 0140-2021-JUS, de fecha 23 de julio de 2021 (Anexo 1-F obrante en la página52 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

6. Por otra parte, el artículo 99 del CPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31307 fue publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano (Anexo  1-D  obrante en  la página  32  del  documento  que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

 

7.  Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se  publicó,  y  se  postulan  los  fundamentos  en  que  se  sustenta  la pretensión.

 

8.  Efectivamente, el procurador del Poder Ejecutivo afirma que los artículos III y VI del título preliminar y los artículos 5, 6, 21, 23, 24, 26, 29, 37 - inciso 8-, 64, 102, 103, 107, 110, 111 y 112, a como la Cuarta Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, resultan inconstitucionales por la forma y por el fondo.

 

9.   En relación con los vicios de forma, aduce que se vulnera la función legislativa respecto al carácter excepcional de la exoneración de dictamen de comisión cuando se trata de observaciones presentadas por el Poder Ejecutivo respecto de las autógrafas de Ley (artículo 105 de la Constitución).   ade   que   las   normas   impugnadas   cuentan   con insuficiente deliberación y que afectan la estructura y funcionamiento de entidades del Estado, como el Poder Judicial y este Tribunal Constitucional, y que tal regulación debió realizarse mediante una ley orgánica (artículo 106 de la Constitución).

 

10. En  cuanto  a  las  razones  de  fondo,  asevera que la norma impugnada contraviene el principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo

2.2 de la Constitucn, y afecta, además, el principio de separación de poderes (artículo 43 de la Constitución). Agrega, que la ley impugnada infringe los principios relacionados con la función jurisdiccional -en particular la independencia en su ejercicio-, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, el derecho al acceso a los recursos impugnatorios, en referencia a la pluralidad de instancias, y el principio a no ser privado del derecho de defensa (artículo 139, incisos 2, 3, 6, y 14, de la Constitucn).

 

11. Además,  indica  que  contraviene  el  proceso  de  habeas  corpus  como mecanismo de protección judicial de la libertad (artículo 200, inciso 1, de la Constitución y el artículo 7, inciso 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-), y procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales, mediante los cuales se concreta el derecho a la protección judicial de estos derechos.

 

12. Por  último,  sostiene  que  se  desnaturalizan  los  procesos  de  tutela  de derechos (artículo 200, inciso 1, 2, 3, y 6, de la Constitución y artículo 25 de la CADH) y se vulneran los artículos 201 y 202 de la Constitucn, que hacen referencia a la autonomía, independencia y competencias del Tribunal Constitucional como órgano de control de la Constitucn.

 

13. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31307, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ