EXP. Nº 00028-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
agosto de 2021
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la
Ley 31307,
Nuevo Código Procesal Constitucional; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 26 de julio
de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad
establecidos en la Constitución, el Código
Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal.
2. El artículo
200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo
76 del CPCo,
establecen que la demanda
de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos,
decretos de urgencia,
reglamentos
del Congreso, normas
regionales
de carácter
general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por
la forma o por el fondo.
3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley
31307, Nuevo Código Procesal Constitucional; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto
por las normas indicadas supra.
4. En virtud del artículo
203, inciso 1, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 1, del Código
Procesal
Constitucional, el presidente
de
la República
se encuentra legitimado para
interponer una demanda
de inconstitucionalidad,
para
lo cual requiere
el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro
designado puede
delegar su representación
en un procurador público.
5. Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros
el
día 23 de julio de 2021 (Anexo 1-E obrante en
la página 47 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó
la interposición
de la demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley
31307. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 0140-2021-JUS, de fecha 23 de julio de
2021 (Anexo 1-F
obrante en la página52 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo
digital), el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos delega la representación procesal a
la Procuraduría
Pública
Especializada
en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes
mencionados.
6. Por otra parte, el artículo 99 del CPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados
a partir de su publicación. La Ley 31307
fue publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-D obrante en
la página
32 del documento que contiene la
demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido
interpuesta dentro
del
plazo previsto en la norma
antes citada.
7. Se ha cumplido también
con
los requisitos establecidos en el artículo
100 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y
se acompaña copia simple
del
diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó, y
se postulan los fundamentos
en que se
sustenta
la pretensión.
8. Efectivamente, el procurador del Poder
Ejecutivo afirma
que los artículos III y VI del título preliminar y
los artículos 5, 6, 21, 23, 24, 26, 29, 37 - inciso
8-, 64, 102, 103, 107, 110, 111 y 112, así como la Cuarta
Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional,
resultan inconstitucionales por
la forma y por
el fondo.
9. En relación con los vicios de forma, aduce que se vulnera la función
legislativa respecto al carácter
excepcional de la exoneración de
dictamen de comisión cuando se
trata de observaciones presentadas por el Poder Ejecutivo respecto de las autógrafas de Ley (artículo
105 de la Constitución). Añade que
las normas impugnadas cuentan con
insuficiente deliberación y que afectan la estructura y funcionamiento de entidades del Estado, como el Poder Judicial y este Tribunal
Constitucional, y que tal regulación debió realizarse mediante una ley orgánica (artículo 106 de la Constitución).
10. En cuanto
a las razones
de fondo, asevera que la norma impugnada contraviene el principio
de igualdad ante la ley contenido en el artículo
2.2 de la Constitución, y afecta, además, el principio de separación de poderes (artículo 43 de la Constitución). Agrega, que la ley impugnada
infringe los principios
relacionados con la
función jurisdiccional -en
particular la independencia en su ejercicio-, el derecho al debido proceso
y a la tutela jurisdiccional, el derecho al acceso a los recursos
impugnatorios, en referencia a la pluralidad de instancias, y el principio a no ser privado del derecho de defensa (artículo 139, incisos 2, 3, 6, y
14, de la Constitución).
11. Además, indica que contraviene
el proceso
de
habeas
corpus como
mecanismo de protección
judicial
de la libertad (artículo
200, inciso 1, de la Constitución y el artículo 7, inciso 6, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos -CADH-), y procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales, mediante los cuales se concreta el derecho a la protección judicial de estos derechos.
12. Por último, sostiene
que se desnaturalizan los procesos de tutela de derechos (artículo
200, inciso 1, 2, 3, y 6, de la Constitución y artículo 25 de la CADH) y se vulneran los artículos 201 y 202 de la Constitución,
que hacen referencia a
la autonomía, independencia y competencias del
Tribunal Constitucional
como órgano de control de la Constitución.
13. Habiéndose
cumplido con los requisitos exigidos por los artículos
97 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe
admitirse a trámite la
demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo
105 del Código
Procesal Constitucional,
corresponde emplazar al Congreso de la
República para que se apersone al proceso y
conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por
el
Poder Ejecutivo contra la Ley 31307, y correr traslado de la demanda al Congreso de la
República para que se apersone al proceso y
la conteste
dentro de los 30 días útiles
siguientes a la notificación
de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ